En esta nota vamos a hablar de un fallo que viene a traer una mayor certidumbre a las firmas, los jueces consideraron que el mencionado rubro se trata de un beneficio social, por lo que no debe ser tenido en cuenta a la hora de tener que calcular el resarcimiento. La opinión de analistas y los detalles del caso
La inclusión de las sumas no remunerativas y de los beneficios sociales dentro del cálculo indemnizatorio es un tema que genera gran preocupación entre las empresas.
Esto es así dado que este tipo de conceptos pueden encarecer significativamente el resarcimiento que deben pagar las compañías al momento de una desvinculación.
En los últimos tiempos, se han emitido numerosas sentencias en las cuales los jueces contemplaron -a estos fines- una diversidad de rubros, como el uso del automóvil, el celular, el pago de la cochera y la cuota de la medicina prepaga o del gimnasio, a pesar de que suelen ser utilizados por los empleados en horarios no laborales o para tareas no vinculadas al trabajo.
Sin embargo, uno de los puntos en los que la Justicia no termina de definir un criterio uniforme es la inclusión de los gastos por medicina prepaga que contrata el empresario para mejorar la cobertura de salud de sus dependientes.
Un claro ejemplo de lo controvertido que es este aspecto se hizo evidente en un reciente fallo donde la Cámara laboral rechazó la inclusión de ese rubro en el cálculo de la indemnización.
De manera contraria a la tendencia que se produjo en estos últimos años, los jueces consideraron que no todos los beneficios sociales que otorgan las empresas deben necesariamente quedar equiparados a las remuneraciones.
Tras conocerse el fallo, los expertos consultados por iProfesional.com recibieron con agrado la decisión de la Justicia y afirmaron que este tipo de fallos brindan mayor seguridad jurídica al momento de decidir abonar los gastos médicos del empleado y de su familia.
Reclamo de inclusión
Todo comenzó cuando, luego de ser despedida con justa causa, la empleada se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión de la empresa y reclamar que se le abonen las indemnizaciones correpondientes.
Además, señaló que la firma le abonaba un plan «superador» de la prepaga y que esa erogación no estaba registrada, motivo por el cual la dependiente consideraba que debían pagarle un incremento resarcitorio por pagos «clandestinos».
La jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda al considerar que se trató de un despido injustificado -porque la empresa no pudo acreditar los hechos en que basó su decisión- pero rechazó la inclusión del plan de medicina prepaga en la base del cálculo indemnizatorio.
Ambas partes concurrieron a la Cámara de Apelaciones. La empleada sostuvo que la firma evadía el pago de aportes impositivos y previsionales sobre el monto derivado a la prepaga y que no percibía aguinaldo sobre el mismo.
Los magistrados tuvieron en cuenta que, del informe pericial contable, surge que la empleadora suscribió con OSDE un convenio directo en virtud del cual el monto del sistema de salud privado del que gozaba la dependiente se integraba mediante los aportes mensuales de ley más las que abonaba directamente la empresa.
La firma sostuvo que el 7,2% del salario no alcanzaba para cubrir el costo del servicio y que no debitó del sueldo de la trabajadora una suma superior al porcentaje legalmente determinado por la obra social.
Para los jueces era necesario determinar la naturaleza del pago efectuado por la compañía a la prepaga en concepto del plan.
En ese sentido, enfatizaron que dichas sumas no revestían carácter salarial, porque se trata de un beneficio social previstos en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Éste brinda una calificación de los llamados «beneficios sociales», describiéndolos como «las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo».
Dejar una contestacion